Resumen: Si en una situación de baja por enfermedad no profesional o accidente común que no se dilata más allá de tres meses cada año natural, el funcionario tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras, comprendiendo las retribuciones fijas y periódicas, no hay razón que justifique que no se le abone la cantidad que pretende por el concepto de productividad correspondiente a los meses que pretende, teniendo derecho a ello, a pesar de lo indicado en las Instrucciones de 22 de marzo de 1998, respecto de que a partir del cuarto día de baja médica el funcionario no devengará los importes correspondientes a la productividad durante el mes en que se produzca dicha incapacidad temporal , puesto que esa previsión se contradice con la desnaturalización del complemento de productividad operada en la regulación que se contiene en dichas Instrucciones, que han convertido, al igual que otras anteriores, el complemento de productividad en una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la "plenitud de derechos económicos", ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata, dado el régimen jurídico que se ha autoimpuesto la Dirección General de Policía en la regulación concreta del complemento de productividad que ha efectuado.
Resumen: La sentencia estima parcialmente el recurso. Se comparte con la de instancia la no concurrencia de los requisitos para la validad inscripción en el fichero, pero discrepa en la indemnización concedida que considera excesiva procediendo a su rebaja.
Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, la cual denunciaba que la entidad bancaria demandada había cometido tal intromisión al haberle incluido en los ficheros de solvencia patrimonial, por una supuesta deuda, incumpliendo los requisitos de certeza y exigibilidad. La Sala estima el recurso y da lugar a la demanda, ya que las circunstancias concurrentes muestran con suficiente claridad que la conducta del demandante no era determinante para enjuiciar su solvencia, porque es evidente que no viene determinada por su imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones, que es en lo que consiste la insolvencia, ni por su negativa maliciosa a hacerlo, sino por su discrepancia razonable con la conducta contractual de la demandante
Resumen: La sentencia apelada declara que la mercantil demandada ha incluido al actor en el fichero de impagados sin que concurran los requisitos para ello, con lo que ha causado una intromisión ilegítima en el derecho al honor. La Sala revoca tal decisión, partiendo que al existir doctrina jurisprudencial que da eficacia probatoria del requerimiento y de su recepción al tipo de prueba documental que coincide con la practicada en nuestro caso, la Sala ha cambiado el criterio que venía manteniendo y considera que se ha dado cumplimiento a tal requisito, pues la prueba documental aportada con la contestación a la demanda y la practicada antes de la celebración de la vista acreditan que, previamente a la publicación de los datos, requirieron de pago a la actora con advertencia de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial en caso de no atenderlo y ello mediante cartas remitidas a su domicilio que no constan fueran devueltas.
Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta porque la demandada no ha vulnerado el derecho al honor del demandante, con expresa condena en costas de la parte actora. La Sala confirma tal decisión. Valora al respecto que la parte apelante se limita a insistir en la legitimación de la entidad demandada, lo que no es óbice para desestimar la demanda, al haberse cumplido los requisitos legales, pues consta el requerimiento y advertencia de la inscripción en registro de morosos, certificándose la entrega a través de correos asi como que no ha sido devuelta ni consta incidencia alguna.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto, en el que el procedimiento de comprobación limitada se inició directamente con la propuesta de liquidación provisional, que suprime la bonificación del 70%, del ITPAJD aplicada, ya que de los documentos presentados por la obligada tributaria no acreditaron el cumplimiento de los presupuestos de aplicación de dicha bonificación, por la compra de una vivienda por una empresa con finalidad de venderla, y que su actividad principal sea la construcción, compraventa o promoción de inmuebles, y ello, pues, de las bases de datos de la gestora no se contiene la justificación de que la actividad principal de la reclamante fuese la inmobiliaria. El TEAR declaró la nulidad de la liquidación practicada en procedimiento de comprobación limitada iniciado con propuesta de liquidación, por considerar que se utiliza este procedimiento, en fraude de los derechos de la obligada tributaria, a la que se le ha causado indefensión. Dicho esto, la sentencia revoca la decisión del TEAR, por apreciar que sobre la obligada tributaria pesaba la carga ad acreditar que su actividad principal fue alguna de las que dan derecho a la bonificación. El voto particular expresa que hubo de desestimarse el recurso, ya que con la iniciación mediante propuesta de liquidación se privó la bonificación no por tener la Administración el conocimiento de su improcedencia, sino por desconocerlo, sin que tramitase el procedimiento legalmente establecido para esta comprobación.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que no existen datos negativos que avalen la expulsión.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que no existen datos negativos que avalen la expulsión.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que no existen datos negativos que avalen la expulsión.
Resumen: La aplicación de la ley 23/2015 no es incompatible con la aplicación de la ley de transparencia y pueden compatibilizarse ambas normas tomando en consideración que la ley 19/2013 solo estaría excluida de su aplicación en el caso de que una norma específica reuniera un régimen completo y cerrado sobre el acceso a la información. El deber de sigilo que recoge en articulo 10 de la ley 23/2015 (30) no es incompatible, en forma alguna, con la exigencia de acceso a la información puesto que la obligación de facilitar información a quien la pide amparado en la ley de transparencia no supone, en forma alguna, que se haya infringido el deber de sigilo que se impone a funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. No se admiten los limites que plantea el AE a la exigencia de información.